lunes, noviembre 25, 2024

OTEANDO


EL EXTRAVÍO INTERPRETATIVO DE LA NORMA JURÍDICA


Por: Emerson Soriano

En ocasión del proceso llevado contra un pelotero de las Grandes Ligas de Béisbol por abuso sexual contra una menor de edad y, a propósito del debate público que ello generó, hubo algunos abogados que se aventuraron a conjeturar en el sentido de que, “el pelotero en cuestión resolvía su caso casándose con la menor y una buena asesoría”. Habiéndose ventilado el caso en un espacio de discusión pública en el que participo todos los sábados en horario de 8:00 a.m. a 12:00 del mediodía, específicamente en el programa radial “El gobierno del sábado”, de la emisora “Z 101”, pude conocer el argumento de quienes así opinaban, cual era que, existe contradicción normativa entre el artículo 4 de la ley 1-21 que establece que “Las personas menores de dieciocho años no podrán contraer matrimonio en ninguna circunstancia” y el artículo 21 de la Constitución de 2015 que establece: “Todos los dominicanos y dominicanas que hayan cumplido 18 años de edad y quienes estén o hayan estado casados, aunque no hayan cumplido esa edad, gozan de ciudadanía”. Por lo que, según su apreciación, el artículo 4 de la ley 1-21 resulta inconstitucional y, conforme al citado artículo  21 de nuestra Carta Magna, el pelotero en cuestión tenía autorización para celebrar el matrimonio sugerido.

Como la expresión “una buena asesoría” deviene ambigua, ya que nadie sabe el alcance que le asigna quien la proponga ni tampoco si anda acorde o en conflicto con lo ético, no considero relevante detenerme a examinarla en la vagarosa implicación que contiene. Sin embargo, en lo que hace a la supuesta contradicción normativa que arguyen los “creadores” de esa tesis, me permito hacer las siguientes consideraciones:

Interpretar la norma supone asignarle un sentido específico y, esa tarea de interpretación puede hacerse con arreglo a una diversidad de métodos o formas: “literal o gramatical, lógica o formal, sistemática, histórica (que a su vez puede ser estática o dinámica), analógica, genética, teleológica, y hasta acorde con el uso alternativo del derecho”, por mencionar solo algunas. Muchas veces la cuestión depende de la situación real objetiva vista desde la perspectiva del intérprete, o del juzgador, en el caso específico de la aplicación.  Sin que se pueda afirmar que el juzgador quedará bien parado al hacer un uso arbitrario del método interpretativo y, sí pudiendo señalar, más bien, ejemplos de tesis que sostienen que este se encuentra atado a un orden jerárquico del método a aplicar (Cfr. “Jerarquía de métodos de interpretación”, Tolnay, Iván C., 2022).

Desde mi modesta perspectiva, el primer método del que debería auxiliarse el intérprete es el literal o gramatical: una adecuada apreciación morfosintáctica del texto siempre determinará la comprensión más abarcadora del mismo. Recurro al concepto de comprensión evocando que uno de los aportes más importantes de Gadamer ha sido extender el concepto de interpretación a las dimensiones históricas y lingüísticas de la comprensión.

El segundo método que privilegio es el lógico: hay una pretensión casi universal en el sentido de que los sistemas normativos sean coherentes, completos, económicos y operativos. A propósito de tal coherencia, aborda Carlos Santiago Nino “Los defectos lógicos de los sistemas jurídicos”, llegando a considerar, en primer término, “Las contradicciones entre normas jurídicas”, mismas que considera a partir de tres hipótesis de inconsistencias: la total/total, la total/parcial y la parcial/parcial, para, a seguidas,  citando a Alf Ross, repetir la afirmación de este en el sentido de que […] Los juristas y los jueces utilizan  varias reglas para resolver los problemas de contradicción normativa. Ellas están constituidas, sobre todo, por los llamados principios llamados lex superior, lex specialis y lex posterior.  (Cfr. “Introducción al análisis del Derecho, pp.272,273,274 y 275). Los tres principios en cuestión suponen, de manera respectiva, que cuando hay contradicción entre dos normas de diversa jerarquía ha de prevalecer la de nivel superior; que la norma posterior prevalece sobre la promulgada con anterioridad y, que se dé preferencia a la norma específica que está en conflicto con una cuyo campo de referencia sea de aplicación más general (Ibid, p.275).

Pero resulta que, en la especie, quienes sostienen la tesis de tal contradicción normativa, acusan un extravío interpretativo de la norma, pues, no hay ninguna contradicción normativa, y sí una errónea interpretación gramatical de ambos textos, el constitucional y el legal: en lo relativo al artículo 21 de nuestra Constitución, parecen olvidar que “el verbo se conjuga, es decir, cambia según sea necesario  para expresar los accidentes gramaticales de  tiempo, número, persona, modo y voz” y, lo que pretenden los defensores de dicha tesis es que los verbos “hayan estado” y “estén” casados,  que alude dicho artículo 21, no deben ser considerados en sus conjugaciones de número, tiempo y modo.

Veamos:

Según la Real Academia Española, por un lado, “podrán” es la tercera persona del plural del futuro simple. Por otro lado, “estén” es la tercera persona del plural del presente subjuntivo del verbo “estar”. Y “haya”, como verbo, es la forma primera o tercera persona del singular del presente de subjuntivo del verbo haber. Con este valor se utiliza, bien seguida de un participio para formar el pretérito perfecto compuesto (o antepresente) de subjuntivo del verbo que se esté conjugando (haya visto, haya estado, por ejemplo) y, naturalmente, en plural, (hayan visto o hayan estado). De lo que se colige que, en ningún momento, el legislador ordinario al prescribir: “Las personas menores de dieciocho años no podrán [en futuro simple] contraer matrimonio en ninguna circunstancia” está contrariando las prescripciones del constituyente cuando, en pretérito perfecto compuesto (i.e. pasado) expresa: “Todos los dominicanos y dominicanas que hayan cumplido 18 años de edad y quienes estén o hayan estado casados, aunque no hayan cumplido esa edad, gozan de ciudadanía”. La cuestión es una simple deducción del hecho de que, mientras el legislador ordinario está considerando aquí a una situación sin consumar, el constituyente se refiere a situaciones consumadas (ambas). Luego, se reputa un dislate mayúsculo proponer que el infractor de la norma sugerida “inconstitucional” -que no es inconstitucional-, se convierte en inimputable cometiendo una infracción ulterior en relación con esa misma norma. Sería la primera vez que veo que un error se subsana cometiendo otro error.

Como resultado, y a sabiendas que el concepto de ciudadanía la implicación que tiene, para quien resulte su titular, es el otorgamiento de la personalidad, con todos los atributos que de ella se derivan (ser sujeto de derechos y obligaciones, para expresarlo en sentido genérico), por lo que no es lo mismo ser persona que tener personalidad, lo que se evidencia en la postura de esos juristas es la intención aviesa de engañar al juzgador en su tarea de interpretar y aplicar la ley. Con todo, la decisión del Juez apoderado del caso me dio la razón y dejó mal parados a aquellos.

Mas, como si ignoraran el aforismo que reza: “De los escarmentados nacen los sabios”, la semana pasada se volvió a suscitar una discusión con relación a la inconstitucionalidad de la recién promulgada Ley 1-24, en cuyo caso, alguien sugirió que, en virtud de que el artículo 6, parte in fine de nuestra Constitución expresa: “…Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”, cualquier funcionario a quien se le oponga la indicada ley puede decidir que ella es inaplicable e ignorar su cumplimiento obligatorio. A este otro dislate respondí diciendo que, la expresión “nulo de pleno derecho” no autoriza a ningún funcionario a eludir su deber de cumplimiento obligatorio de la norma, ya que, el alcance de tal expresión se contrae a eximir al juez de la pretendida nulidad por inconstitucionalidad de buscar una fundamentación más allá de aquella para dictar su sentencia. Por tanto, contra el funcionario que obrare de la manera sugerida, se puede elevar una “Acción de amparo de cumplimiento”, y la sentencia a intervenir seguro dará ganancia de causa al accionante. Porque, fuera de una sentencia que declare la inconstitucionalidad, no existe tal cosa y, por ende, nadie puede declarar inaplicable ley alguna mientras esté vigente, ya que, los caracteres de la ley la definen como “permanente en el tiempo, de alcance general y de cumplimiento obligatorio.

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