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PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN FUNCIONES

Presidente de la República en Funciones
@CandidoSimon

Por Candido Simon.-

Sustituir al Presidente de la República y los demás funcionarios electivos si no hubiere elecciones al 16 de agosto podría ser de imposible cumplimiento.

1. La Constitución establece que los funcionarios de los cargos electivos presidenciales, legislativos y parlamentarios de organismos internacionales como el parlamento centroamericano, cesan el 16 de agosto de cada cuatro años (arts.126 y 274).

2. Esto se traduce en que si llegado ese día del presente año no se pudieran celebrar las elecciones de los funcionarios sustitutos, como es previsible según van las circunstancias generadas por la pandemia, ese día nos quedaríamos sin presidente, vicepresidente, senadores ni diputados. Así de simple.

3. Es cierto que el artículo 126 dispone que a falta permanente del Presidente y Vicepresidente de la República los sustituirá el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien está obligado a convocar la Asamblea Nacional en los próximos 15 días para que esta los elija de entre una terna que debe presentar el Partido Político que los haya postulado, pero sería imposible convocarla porque los legisladores también habrían cesado en sus funciones.

4. El artículo 274 constitucional establece que los funcionarios de «órganos electivos» cesan el 16 de agosto, en cambio el artículo 275 dispone que los de «órganos constitucionales» se mantendrán en sus funciones hasta ser sustituidos.

5. El constituyente distinguió entre los funcionarios electivos y los constitucionales, sin embargo, no se explica por qué la diferencia si tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo y también el Judicial por órganos constitucionalmente establecidos. La ley orgánica No. 137-11 también se refiere a los «órganos constitucionales» (Art.59) pero tampoco establece a cuáles de ellos se refiere.

6. En tal virtud, si una vez llegado el momento de cese del periodo constitucional de los funcionarios electivos, no se haya elegido los sustitutos o reelegidos los mismos, se podrían mantener los actuales por interpretación y aplicación extentiva del artículo 275, toda vez que el Presidente y Vicepresidente de la República lo son del Poder Ejecutivo que es un órgano constitucional igual que los legisladores actuales porque ellos lo son del Congreso Nacional que también lo es.

7. La dificultad devendría al ponderar cuál entidad pública sería la competente para decidir eso, pues no le es atribuido a la Junta Central Electoral, la Presidencia de la República ni al Congreso Nacional, pues si bien este último podría modificar la Constitución para resolver ese imprevisto le está prohibido a la Asamblea Nacional hacerlo en Estado de Excepción por mandato expreso del artículo 271.

8. La Junta Central Electoral se ha venido abrogando el atributo de modificar la Constitución por Resolución al cambiar las fechas de las elecciones, pero esta vez no puede atreverse a tanto, ni creo que consiga la complacencia de los lideres políticos de la oposición ni de la sociedad civil dominante.

9. Esta atribución corresponde al Tribunal Constitucional que ante ese obstáculo por «conflictos de competencia» entre esos órganos públicos, por la supervivencia de los mismos y visto el estado de necesidad ante la causa de fuerza mayor advertida, mediante sentencia «integrativa aditiva» prevista en el artículo 47.II de la ley 137-11 podría disponer que al caso hipotético puesto en debate se aplicaría el contexto mandatario del mencionado artículo 275 por ser el Poder Ejecutivo y el Legislativo órganos constitucionales, manteniéndose sus titulares en el cargo hasta ser sustituidos por funcionarios electos cuando se puedan celebrar las elecciones presidenciales, congresuales y parlamentarias.

10. Es bueno retener que el control de constitucionalidad se mantiene  aún en Estado de Excepción (arts.266 constitucional y 11 ley 21-18) y dejar a la fertil imaginación que los funcionarios electivos se mantienen aún en estas circunstancias de emergencia.

Abril de 2020

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